JUZGADO DE FAMILIA DE BILBAO INCUMPLE GRAVEMENTE LOS TRÁMITE PROCESALES GENERANDO INDEFENSIÓN Y ARBITRARIEDAD

Si Ud. Señora Magistrada se ha sentido ofendida por acciones o decisiones del padre y letrado a quien debe impartir justicia, resulta de imposibilidad monumental ejercer la apariencia de imparcialidad que le impone los Principios de Ética Judicial

JUZGADO DE FAMILIA DE BILBAO

 El Juzgado de Primera Instancia Nº 6 (Familia) de Bilbao, en procedimiento de Jurisdicción Voluntaria seguido en materia de Patria Potestad y situaciones de desamparo de menores, tras la comparecencia celebrada el día 12 de septiembre conforme las especialidades del artículo 85 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV), deja pendiente de practicar prueba consistente en informe de los Servicios Sociales de base.

Ese mismo día mediante Providencia acuerda dar a las partes 5 días de alegaciones una vez aportado el informe en base al art. 18.2.4ª LJV, artículo no previsto para ello sino para valorar el acta que se levante por el Letrado de la Administración de Justicia en caso de procederse a la exploración del menor, cosa que no ocurrió.

 El día 20 de octubre, notificado el informe mediante Providencia, el padre solicitante del expediente y letrado, presenta escrito interesando la nulidad de actuaciones por vulneración de normas esenciales del procedimiento, entre ellas el art. 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) respecto de la forma de comunicación de actos procesales cuando la parte no está representada por procurador, ha de ser en su domicilio, artículo 85.3 LJV respecto a la tramitación del expediente de jurisdicción voluntaria en materia de desacuerdos de patria potestad, según el cual “No será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador para promover y actuar en estos expedientes”, que es preferente frente a la norma general del art. 3.2 LJV, según lo señala el mismo preámbulo IX de la Ley; y muy especialmente la norma del art. 18.2.5ª LJV, según la cual Art. 18.2. 5.ª

“En la celebración de la comparecencia, una vez practicadas las pruebas, se permitirá a los interesados formular oralmente sus conclusiones.”

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 De esta forma, el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 (Familia) de Bilbao, está negando al padre y letrado actuar sin procurador en actos de tramitación escritos, en base al art. 3.2 LJV y ha permitido la comparecencia sin procurador en base al art. 85.3 LJV, cuando la LJV en su apartado IX del Preámbulo al referirse a las normas comunes (entre ellas art. 3.2) señala que: “estas normas dan forma a un procedimiento general de jurisdicción voluntaria, de aplicación subsidiaria a cada uno de los expedientes en lo no específicamente establecido por cada una de las regulaciones particulares.” 

 El padre y letrado en el escrito del 20 de octubre solicita además, el señalamiento para formular conclusiones orales tal y como ordena la LJV, todo ello sin contar, la manifiesta vulneración de la obligación de explorar y oír a los menores, que si bien se pidió, ni se valoró la inmadurez por profesional especializado, no se determinó por experto que tampoco que fuera perjudicial ni mucho menos se les permitió oírles por persona de especial confianza o profesional.

 El día 20 de octubre, bajo instrucciones de la misma magistrada y su Letrada, se HA RECHAZADO POR OCTAVA VEZ ESCRITO DE TRÁMITE PROCESAL EN VULNERACIÓN AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

¿Por qué lo hace la magistrada? (Se acuerda por Providencia negar la intervención letrada sin Procurador) Porque quiere forzar al padre y letrado a actuar bajo representación de procurador, sabiendo que en los actuales momentos no puede asumir mayores gastos debido a las consecuencias económicas de sus propias resoluciones judiciales.

 No resulta ajustado a derecho que permita al letrado intervenir en el expediente en el acto de comparecencia (vista) sin Procurador en base al art. 85.3 LJV que regula la TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE EN PATRIA POTESTAD y niegue los actos de tramitación en base a un artículo subsidiario conforme el Preámbulo IX de la LJV.

 Pero lo que NO ES COHERENTE, es que negando la intervención escrita, el juzgado realice actos de comunicación judicial a una parte sin representación procesal INFRINGIENDO LOS TRÁMITES DEL ART. 155 LEC, que obligan a notificar al domicilio.

 Es tan simple, el Juzgado notifica por plataforma judicial al padre y letrado, pero no permite actuar por plataforma judicial para presentar escritos de TRAMITACIÓN.

 ELLO GENERA UNA BRUTAL INDEFENSIÓN Y LA PROBABLE RAZÓN ES LA ENFRENTA QUE TIENE LA MAGISTRADA CON EL PADRE Y LETRADO, desde hace casi cinco años, negándose a abstenerse, toma decisiones una y otra vez en perjuicio de un padre y letrado que ha tenido con ella procesos y expedientes que ella misma ha relucido en expediente de recusación en el que negó imparcialidad y otras causas de abstención.

 La arbitrariedad que deriva de este expediente, en contra de la prohibición contenida en el artículo 9.3 de la Constitución, debe llamar la atención a las autoridades del Consejo General del Poder Judicial, al Comité de Ética Judicial, a la Fiscalía General del Estado, y al mismo Gobierno de la Nación, para fiscalizar y depurar actos de arbitrariedad en el ejercicio de la función pública jurisdiccional.

 El artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial califica como Falta Grave “El exceso o abuso de autoridad”.

 “Donde hay poca justicia es un peligro tener razón.”

Francisco de Quevedo (Madrid, 1580 - Ciudad Real, 1645)

“Es difícil hacer justicia a quien nos ha ofendido.”

Simón Bolívar (Caracas, 1783-Santa Marta, 1830)

 Si Ud. Señora Magistrada se ha sentido ofendida por acciones o decisiones del padre y letrado a quien debe impartir justicia, resulta de imposibilidad monumental ejercer la apariencia de imparcialidad que le impone los Principios de Ética Judicial sentados por el Consejo General del Poder Judicial, siendo un acto debido y digno, su retirada en aquellas causas en que no puede garantizar la debida imparcialidad.
 
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