Asociación Alianza contra la Corrupción hace alegaciones al anteproyecto de la ley de protección de denunciantes de corrupción del gobierno

El anteproyecto de ley que ha aprobado el consejo de ministros es tan deficiente técnicamente que ha dejado en papel mojado la eficacia de los buzones de denuncia

Noticias 21/03/2022 Salvador T. Gimenez
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CORRUPCIÓN

El texto aprobado por el ejecutivo de Pedro Sánchez elimina injustificadamente los considerandos que hace la Directiva UE 2019/1937 sobre los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información, de manera que denunciar la corrupción deja de ser en el anteproyecto un derecho fundamental en clara desobediencia a las exigencias del Parlamento Europeo y del Consejo, convirtiendo en papel mojado los esperados buzones de denuncia y la protección frente a las represalias.

 La Directiva UE 2019/1937 de protección de los denunciantes de corrupción lo deja muy claro en sus considerandos:

 (31): “Las personas que comunican información sobre amenazas o perjuicios para el interés público obtenida en el marco de sus actividades laborales hacen uso de su derecho a la libertad de expresión. El derecho a la libertad de expresión y de información, consagrado en el artículo 11 de la Carta y en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, incluye el derecho a recibir y comunicar informaciones, así como la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación.

  En consecuencia, la presente Directiva se basa en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sobre el derecho a la libertad de expresión y en los principios desarrollados por el Consejo de Europa en su Recomendación sobre protección de los denunciantes adoptada por su Comité de ministros el 30 de abril de 2014.”

 (33) “En general, los denunciantes se sienten más cómodos denunciando por canales internos, a menos que tengan motivos para denunciar por canales externos. Estudios empíricos demuestran que la mayoría de los denunciantes tienden a denunciar por canales internos, dentro de la organización en la que trabajan. La denuncia interna es también el mejor modo de recabar información de las personas que pueden contribuir a resolver con prontitud y efectividad los riesgos para el interés público. Al mismo tiempo, el denunciante debe poder elegir el canal de denuncia más adecuado en función de las circunstancias particulares del caso. 

Además, es necesario proteger la revelación pública de información, teniendo en cuenta principios democráticos tales como la transparencia y la rendición de cuentas, y derechos fundamentales como la libertad de expresión y la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, al tiempo que se encuentra un equilibrio entre el interés de los empresarios en la gestión de sus organizaciones y la defensa de sus intereses, por un lado, y el interés de los ciudadanos en que se los proteja contra todo perjuicio, por otro, conforme a los criterios desarrollados por la jurisprudencia del TEDH.”

 (45) “La protección frente a represalias como medio de salvaguardar la libertad de expresión y la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación debe otorgarse tanto a las personas que comunican información sobre actos u omisiones en una organización («denuncia interna») o a una autoridad externa («denuncia externa») como a las personas que ponen dicha información a disposición del público, por ejemplo, directamente a través de plataformas web o de redes sociales, o a medios de comunicación, cargos electos, organizaciones de la sociedad civil, sindicatos u organizaciones profesionales y empresariales.”

 (109) “La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular, por la Carta, especialmente su artículo 11. En consecuencia, es esencial que la presente Directiva se aplique de conformidad con esos derechos y principios, garantizando el pleno respeto, entre otros, de la libertad de expresión y de información, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, la libertad de empresa, el derecho a un elevado nivel de protección de los consumidores, el derecho a un alto nivel de protección de la salud humana, el derecho a un alto nivel de protección medioambiental, el derecho a una buena administración, el derecho a la tutela judicial efectiva y los derechos de defensa”.

 Sin embargo la Ministra de Justicia, Pilar LLop, ha redactado su anteproyecto de Ley desconociendo la técnica jurídica empleada por el legislador europeo en la redacción de los considerandos de la Directiva UE 1937/2019, para la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.

 La Ministra de Justicia ha dejado de incluir en su propuesta de transposición el contenido de los considerandos de la Directiva que pretende transponer, y ha omitido cualquier mención a los derechos a la libertad de expresión y de información, dejando vacía de contenido la protección a los denunciantes y además en clara desobediencia a las exigencias del Parlamento Europeo y del Consejo.

 De esta manera, el anteproyecto de ley que ha aprobado el consejo de ministros es tan deficiente técnicamente que ha dejado en papel mojado la eficacia de los buzones de denuncia, que ya no serán capaces de brindar ninguna protección a los denunciantes frente a las represalias, al no existir la cobertura jurídica de ningún derecho fundamental que los legitime.

 Asociación Alianza contra la Corrupción ha presentado alegaciones al redactado del gobierno que lo que quiere es eliminar la parte de protección a los denunciantes, es decir, seguir con proteger al delincuente y perseguir al que denuncia la corrupción.

 Estas son algunas de las alegaciones realizadas por la Asociación:

 Artículo 2. Ámbito de aplicación material.

Como hemos dicho, solo se contempla a infracciones administrativas muy

Graves y graves que se “interprete” que dañan el interés general, y se debe

Extender a todas.

 Artículo 3. Ámbito de aplicación personal.

Se establece que la protección solo procede en el marco de una relación

Profesional o laboral.

 Se ha de extender a cualquier ámbito, como por ejemplo, en la relación

Administración – administrado, o, en general, a cualquiera que halle o elabore

Una información que se encuentre dentro del ámbito del artículo 2.

 Artículo 20. Terminación de las actuaciones.

Punto 2.a). Se establece que, en caso de archivo prematuro de las

Actuaciones, no procederá el derecho a protección.

Un cierto nivel de protección siempre ha de ser de aplicación.

 Así, al menos, se ha de dejar claro que en cualquier caso se prohíben las

Represalias y que, en cualquier caso, procederá la inversión de la carga de la

Prueba, ya que además las actuaciones administrativas restrictivas de

Derechos o perjudiciales siempre han de estar motivadas.

 Punto 5. Se establece que las decisiones de la Autoridad Independiente no

Estarán sujetas a la fiscalización de los tribunales de justicia en ese punto.

 Este punto adolece de pésima redacción, puesto que se ha de saber que toda

Decisión administrativa es siempre fiscalizable ante los tribunales de la

Jurisdicción contenciosa-administrativa, no existiendo ámbitos de dicha

Actuación que resistan tal control.

 Artículo 35. Condiciones de protección.

Se debería corregir en lo expuesto para el artículo 2.

 Artículo 36.2. Prohibición de represalias.

Se omite la mención expresa de la inversión de la carga de la prueba

Como establece expresamente la directiva europea.

Se establece un plazo durante el que se prohíbe la adopción de represalias

 Esto es una barbaridad.

La adopción de represalias ha de estar completamente prohibida sine die. No

Hay un plazo para adoptar represalias o no. Eso sí, lo que se puede establecer

Es un plazo, largo, durante el que se presuma iure et de iure que las medidas

Desfavorables son constituyentes de una represalia.

 Artículo 37. Medidas de apoyo.

 Se omite establecer que los informantes deberán tener al abono de los gastos

Jurídicos que con motivo de la impugnación de las represalias en

Procedimientos judiciales se les ocasione.

 Recordemos que el mismo derecho que ahora se cercena, se contempla en las

Leyes de hacienda pública de las distintas administraciones para los corruptos,

Y ahí es donde se debería ahorrar.

 Debe haber un cambio completo de concepción en las administraciones, si

Queremos que la honradez profesional sea la norma.

 Artículo 38. Medidas de protección frente a las represalias.

Solo se contempla la inversión de la carga de la prueba, en los procedimientos

Laborales, y no en los de cualquier ámbito, como, por ejemplo, en la jurisdicción

Penal con el delito de acoso, en los procedimientos contenciosos –

Administrativos para la impugnación de las decisiones administrativas

Desfavorables, civiles, mercantiles, etc.

Artículo 40. Programas de clemencia.

Los denunciantes odiamos al delito, NO al delincuente.

Se recomienda rebajar el programa de clemencia, y que sea más extensivo

Para los infractores.

 Queremos lograr que los infractores ayuden en las investigaciones, y que se

Depuren los comportamientos, más que se tomen medidas represivas.

Valoramos las actitudes de arrepentimiento reales.

Se recomienda que los infractores se puedan acoger al programa de clemencia

 En cualquier momento anterior a la imposición de la sanción, y siempre que con

Su actuación activa se consiga la formación de comportamientos profesionales

Más justos.

 Artículo 53. Presidencia

Punto 4. Solicitamos encarecidamente que la presidencia de la entidad se

Designe por la mayoría más amplia posible del PLENO del Congreso de los

Diputados.

 Se aconseja al menos mayoría de 3/5.

Nos parece una falta de respeto hacia la nueva cultura que se ha de imponer, y

También un ejercicio de opacidad, que su designación se efectué en el seno de

Una comisión.

 Artículo 54. De la comisión consultiva de protección al informante.

No nos da mucha seguridad el hecho de que la Comisión Consultiva de

Protección Al Informante, esté exclusivamente compuesta por cargos y

Personas que son los responsables de las instituciones que van a ser la

Probable diana de las denuncias que va a tratar la Autoridad Independiente. No

Es lógico.

 Como hemos citado, se debe realizar un cambio de concepción y contemplar

Mecanismos verdaderamente democráticos que superen la visión corporativista

De la administración, y pasar a contemplar la naturaleza de la Comisión

Consultiva como un órgano de participación social, o al menos, que se

Contemplen sendas Comisiones.

Artículo 62. Sujetos responsables

 El régimen sancionador no se puede contemplar exclusivamente a título

De dolo, porque entonces se deja virtualmente sin aplicación práctica, y

Además ello contraviene las más elementales reglas de determinación de

La responsabilidad en el ámbito administrativo y en el régimen

Sancionador, que contempla tanto el dolo, como la culpa como la

Negligencia grave.

 El dolo en el ámbito administrativo no se contempla de forma automática; por

Tanto, va a dejar sin aplicación práctica casi la prácticamente totalidad de las

Infracciones por imposibilidad de demostrar el tanto de culpa.

 Artículo 63.- Infracciones.

No se contempla ni una sola tipificación, que englobe ni siquiera una de las

Conductas que por cualquier título se pueden denunciar ante la Autoridad

Independiente, ni siquiera aquellas perseguibles por la vía administrativa en

Base al reglamento de la potestad disciplinaria.

 No se contempla sanciones reales para las conductas arbitrarias que es lo que

Se persigue con las denuncias, y que en la casi unanimidad de los casos

Quedan impunes al no perseguirse internamente.

 No se entiende la Autoridad Independiente como un verdadero contrapoder que

Defienda la honorabilidad profesional, ni siquiera dentro de su ámbito de

Actuación más cercana como puede ser la misma administración de la que

Forma parte.

 Se recomienda que se contemple en lo posible la extensión del ámbito del

Régimen sancionador de la Autoridad Independiente, al menos en lo que a la

Misma administración se refiere.

 Artículo 65. Sanciones

A la par que se establece la prohibición de los pactos o

Condiciones que supongan la limitación de los derechos y

Garantías que establece la ley, nos gustaría sugerir que se

 Establezca la interdicción de la suscripción de seguros privados (o en su caso

El avenimiento de la nulidad de los mismos) y cláusulas de índole parecida que

Limiten o rebajen los efectos represivos que puedan derivar del régimen

Sancionador que se establezca.

 Que al menos dentro del ámbito de la administración y con caudales públicos,

Se eliminen todas aquellas normas que garantizan el asesoramiento y defensa

Jurídica a los acusados y sancionados por la aplicación de la futura ley.

 Actualmente, estamos observando en otros casos que son de público

Conocimiento, que los corruptos se aseguran incluso el pago de las hipotéticas

Sanciones con fondos públicos. Esto se debe prohibir expresamente, so pena

De incurrir en un delito de malversación /responsabilidad contable por

Menoscabo. En caso contrario, el texto no va a servir para constreñir ningún

Tipo de actitud arbitraria, o por lo menos, hasta que los corruptos aprendan y

Generalicen este tipo de cláusulas.

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